PIRÁMIDE ORGÁNICA
Leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la División Política Territorial, Fuerzas Armadas, Sistema de Seguridad Social, Ordenación del Territorio, Régimen Municipal, Sufragio y Participación Política, Administración Central, Tribunal Supremo de Justicia, Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
Leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional.
En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter.
El artículo 202 de la Constitución señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia.
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